Evidentemente el juez sí que va a tener en cuenta los acuerdos que estaban vigentes anteriormente a la solicitud de custodia compartida, pues indican que los progenitores ya habían establecido de mutuo acuerdo un sistema de guarda por el bien de sus hijos y que existía consenso entre ellos.

Lo que se va a valorar sobre todo en un procedimiento de estas características es que la estabilidad que se había generado para los hijos comunes con los acuerdos anteriores no se vea alterada por que uno de los progenitores cambie de opinión, incluso aunque haya motivos de peso para ello, aunque lógicamente se habrá de sopesar por el juez si dichos motvos suponen una modificación sustancial de las circunstancias que llevaron en su momento a pactar el régimen de custodia anterior a la solicitud de custodia compartida.

A modo ilustrativo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) Sentencia núm. 542/2010 de 10 noviembre reza:
“CUARTO
La custodia compartida debe ser denegada, no tanto por la distancia de domicilios (que no sería impedimento teniendo el cuenta el tiempo de desplazamiento dentro de la conurbación de Barcelona) o la falta de entendimiento de los padres (que no parecen disentir de la educación de los hijos ni de la relación frecuente con el otro progenitor), como hace la resolución recurrida, sino porque eso fue lo que pactaron en el convenio inicial, que no ha llegado a aportarse en proceso consensual pero que denota la voluntad libre de los progenitores.”

Por su parte, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, de 22 de mayo de 2013, se deniega la custodia compartida solicitada por uno de los progenitores debido a que el régimen vigente de guarda individual a favor del otro fue pactado de mutuo acuerdo sin que se hubiese podido acreditar por el solicitante de la custodia compartida que los beneficios para los hijos comunes fuesen mayores que la alteración de sus rutinas, y en definitiva de su estabilidad, que suponía el cambio de custodia.

Sin embargo, la más reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 de Mayo de 2014, establece que en virtud de la Disposición Transitoria 3ª de la ley 25/2010, si un progenitor lo solicita, los acuerdos anteriores a dicha ley se deben adaptar a la nueva norma que consagra la custodia compartida como preferente, y por ende no sería estrictamente necesario un cambio sustancial de circunstancias para solicitar un cambio de sistema de guarda, es decir, a uno de custodia compartida, aunque tampoco procede una aplicación automática de la misma ya que de todas formas se han de valorar todas las circuntancias del caso, y que resulta más beneficios para el menor.

Al mismo tiempo si bien la citada sentencia reconoce el valor de la estabilidad emocional de los menores, también establece que la referida estabilidad no puede "suponer un blindaje a las situaciones de custodia individual dictaminadas bajo la vigencia del código de familia anterior." En definitiva, este pronunciamiento conlleva que si bien la estabilidad emocional de los menores con base en el régimen individual establecido en un convenio anterior a la nueva ley se ha de valorar, no puede esgrimirse como fundamento absoluto para impedir un cambio de custodia, a una compartida, si el juez considera a la luz de las circunstancias del caso que esto es lo mejor para los menores.

En todo caso, el relativo a los acuerdos anteriores a la solicitud de custodia compartida no es el único factor que se ha de valorar para aceptar o denegar la misma, y por ello merece la pena contar con un profesional especializado que pueda enfocar las circunstancias concurrentes en el asunto concreto a favor del régimen que se defiende en cada caso.

Ricardo García-Salmones Rovira
Advocat
Una Respuesta Legal