La reciente Orden SND/370/2020, de 25 de abril, del Gobierno sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece lo siguiente:

Artículo 2. Desplazamientos permitidos.

1. Se habilita a los niños y niñas, y a un adulto responsable, a circular por las vías o espacios de uso público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1, párrafos e), g)  y h), del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de  alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, respecto a la circulación permitida por causas de asistencia y cuidado de personas  menores, situación de necesidad y cualquier otra actividad de análoga naturaleza,  siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en esta orden para evitar el contagio.

Dicha circulación queda limitada a la realización de un paseo diario, de máximo una  hora de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio  del menor, entre las 9:00 horas y las 21:00 horas.

Artículo 5. Adulto responsable.

1. A los efectos de lo previsto en esta orden, se entiende por adulto responsable aquella persona mayor de edad que conviva en el mismo domicilio con el niño o niña  actualmente, o se trate de un empleado de hogar a cargo del menor. Cuando el adulto responsable sea una persona diferente de los progenitores, tutores,  curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, deberá contar con una  autorización previa de estos.

2. Es responsabilidad del adulto acompañante garantizar que se cumplen durante  la realización del paseo diario los requisitos para evitar el contagio previstos en el artículo 3.

Por tanto, en primer lugar, la Orden citada se refiere con “un adulto” a que solamente uno de los progenitores puede acompañar a la vez al menor.

En segundo lugar, el sentido de la Orden implica que ambos progenitores podrán acompañar por separado al menor, lo cual se desprende de la frase: “Cuando el adulto responsable sea una persona diferente de los progenitores”, es decir, incluye a ambos progenitores.  

¿Entonces, qué sucede en las custodias individuales cuando el progenitor no custodio no reside en el domicilio del menor?

La Orden parte de la base de que o bien ambos progenitores conviven, o bien que el progenitor no custodio está cumpliendo un régimen de visitas, por tanto, si en virtud de ese régimen el menor está en su domicilio, por ejemplo el fin de semana, el progenitor no custodio está perfectamente legitimado para acompañar al menor en los consabidos paseos diarios porque esos días reside en su domicilio.

Por otra parte cuando la Orden dice "aquella persona mayor de edad que conviva en el domicilio" lo hace en términos inclusivos y únicamente en el sentido de que además del progenitor que ejerce la guarda en ese momento, puede acompañar al menor un hermano mayor, un abuelo, etc que también convivan en el domicilio, mientras que si, por medio de la claúsula "que conviva en el domicilio", hubiese querido excluir al progenitor separado que no tiene la custodia, o la guarda en ese momento, y que por ende no reside en el mismo domicilio que el menor en ese momento, lo habría señalado expresamente.

¿Dónde radica pues el problema?

El problema viene porque debido precisamente al estado de alarma muchos regímenes de visitas o muchas guardas relativas a custodia compartida no se están cumpliendo, y ello a pesar de que la ley no impide en esta situación el cumplimiento de los regímenes de visitas establecidos en convenio o sentencia, siendo que dichas visitas o guardas alternas no se están respetando bien por causa de fuerza mayor, bien en las custodias compartidas porque los progenitores han decidido que sería mejor para el menor que éste permaneciera con uno solo, o bien porque todavía no había un régimen de visitas establecido.

Nos remitimos al artículo jurídico colgado el 2 de Abril en nuestra web en que detallábamos porque se debía cumplir el régimen de visitas a pesar del estado de alarma:

https://unarespuestalegal.com/actualizacion-a-2-de-abril-del-enfoque-legal-del-cumplimiento-del-regimen-de-visitas-durante-el-estado-de-alarma/?preview=true

Conclusión

Así las cosas, la consabida Orden no impide de ninguna manera que los paseos diarios se realicen por el progenitor no custodio o el progenitor en custodia compartida no guardador en ese momento, a pesar de que, por causa de fuera mayor o por consenso, no se estuviera llevando a cabo el régimen de visitas, dado que una vez que los menores pueden salir a la calle, da igual con quien salgan, si con el progenitor custodio o guardador en ese periodo o con el otro progenitor, siempre, claro está, que no esté diagnosticado con la enfermedad, y de hecho es una ocasión magnifica para que los progenitores que no estaban pudiendo cumplir el régimen de visitas o la alternancia de la guarda en las custodias compartidas, puedan reencontrarse con sus hijos y viceversa.  

Para cualquier duda relativa a esta cuestión en Una Respuesta Legal, abogados de divorcios en Barcelona estamos a su disposición a través de nuestra web, e-mail, móvil, whatsapp, etc.