Desde que se decretaron las medidas restrictivas de movimiento derivadas del estado de alarma y consecuente confinamiento, muchos progenitores nos han consultado cómo conciliar el cumplimiento del régimen de visitas con la limitación a la libre circulación de personas.

Pues bien, los juzgados de familia de Barcelona han dictado un acuerdo de unificación de criterios durante el estado de alarma por el Covid-19 por el que los padres separados con hijos menores deben hacer un ejercicio responsable de la potestad parental, "alcanzar los mayores acuerdos posibles" y reducir al máximo la movilidad, aunque puntualizan que el confinamiento no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.

En el acuerdo, del pasado miércoles, remitido por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) este jueves se considera que, en casos en que hay síntomas de un progenitor corresponderá la custodia al otro, y en casos en que no haya síntomas ni contagio de Covid-19, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio --en supuestos de custodia exclusiva-- o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento --en supuestos de custodia compartida--.

Es decir, con síntomas corresponde la guarda al progenitor que no los tenga, y sin síntomas, corresponderá la guarda del menor en caso de custodia exclusiva al progenitor que ostenta dicha custodia individual, y en caso de custodia compartida al que le toque la guarda en el momento de decisión y/o el de emisión del referido acuerdo del TSJC, que en todo caso se limita a estas fechas hasta el 28 de Marzo, a no ser que se prorrogue el estado de alarma, en cuyo caso, con casi toda probabilidad, la vigencia de dicho acuerdo del TSJC se prorrogará.

Transcribimos el acuerdo completo ( clickar aquí para ir al acuerdo en la fuente):

Primero.- El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma
no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.
Segundo.- Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la
autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del
coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y
alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos
encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio
de tiempo limitado de 15 días naturales, esto es, hasta el próximo 28 de marzo
de 2020.
Tercero.- Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha
resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art.
9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia
la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya
custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre
causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas
en el proceso en que se acordaron.
Cuarto.- Fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el
test del Covid-19, y en aras al más efectivo cumplimiento de los acuerdos de las
autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las
personas, y salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el
sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor
custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la
guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida).
Quinto.- A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el
progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos
(skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el
progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios
de descanso de los menores.
Sexto.- Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se
presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva,
siempre que se presente por la vía electrónica de Ejcat, y dada la actual
suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez
alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga; salvo que
la parte que presente la demanda o escrito manifieste de forma responsable la
urgencia del mismo y el riesgo para el menor.
Séptimo.- Dada la imprevisible duración de la pandemia del Covid-19, e
ignorándose si el estado de alarma se prolongará en el tiempo, la eficacia de los
presentes acuerdos se circunscribe al período temporal comprendido entre el 15
de marzo de 2020 y el 28 de marzo de 2020, salvo que circunstancias
sobrevenidas o, en su caso, resoluciones posteriores del Consejo General del
Poder Judicial, aconsejen una revisión anterior, y sin perjuicio de su prórroga de
mantenerse las actuales circunstancias.

Para cualquier consulta, especialmente las urgentes relacionadas con este tema y otros, durante el periodo que dure el estado de alarma, ponemos a su disposición un teléfono de contacto: 666 00 54 10.