Conforme expondremos a continuación, el Código Civil Catalán impone en su articulo 233.7 que para conceder la modificación de medidas derivadas de un proceso de divorcio o de la extinción de pareja estable, como, por ejemplo, pasar de un régimen monoparental adoptado con la legislación anterior a un régimen de custodia compartida, es necesario un cambio substancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar dichas medidas, sin embargo, a pesar de dicha previsión legal, es poco conocido que existe un mecanismo especial en la ley que permite que se pueda solicitar una modificación de medidas sin necesidad de que se haya producido ese cambio de circunstancias.

La ley 25/2010 es relativamente reciente y joven y por ello no ha habido tiempo de explorar todas sus posibilidades en profundidad.

Hasta ahora era frecuente que los jueces denegaran la solicitud de modificación de medidas decretadas en una sentencia dictada al amparo de la legislación anterior alegando que no se había producido un cambio sustancial de circunstancias que fundamentasen dicha modificación, siendo que en numerosas ocasiones finalmente prevalecía la situación anterior por no haberse podido acreditar de forma suficiente por el solicitante el referido cambio de circunstancias, ya que dicha acreditación es ciertamente dificultosa, y, en caso de demostrarse, los cambios en cuestión no siempre son considerados por los jueces como suficientes.

Y es que la ley establece que las medidas relativas a custodia, pensión de alimentos, atribución del domicilio familiar, pensión compensatoria, etc, establecidas en sentencia judicial, pueden ser modificadas con posterioridad a instancia de cualquiera de las partes, pero sólo si se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias que motivaron la fijación de dichas medidas, tanto si éstas últimas fueron pactadas en un procedimiento de mutuo acuerdo, como si fueron determinadas por el juez en procedimiento contencioso.

Así lo ratifica la reciente jurisprudencia, a modo de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de Julio de 2014.

Dicho esto, fuera del marco del articulado de Código Civil de Catalunya actual se encuentra su Disposición Transitoria Tercera, y quizá sea esa la razón de que sea menos conocida, la cual en su párrafo segundo, más allá de la conocida modificación de medidas ya prevista en el citado artículo 233.7, crea un nuevo mecanismo especial de modificación para las situaciones transitorias relativas a medidas que fueron adoptadas en el tiempo de vigencia de la ley anterior pero siguen vigentes con la actual, y dicho procedimiento especial es la Revisión del régimen de custodia. Este mecanismo se puede aplicar por tanto a medidas que han sido decretades bajo el manto de la anterior ley pero siguen vigentes a pesar de la nueva.

Si bien la referida Revisión no se produce de forma automática pues el juez está obligado a verificar las circunstancias actuales a la luz de los criterios legales para determinar el sistema de guarda más adecuado buscando siempre defender ante todo el interés del menor, lo cierto es que dicho mecanismo especial de Revisión exime al solicitante que, por ejemplo reclama un cambio a una custodia compartida, de tener que acreditar que ha habido un cambio sustancial de circunstancias con respecto a la situación anterior, por lo que bastará con que justifique que se dan los elementos para adoptar un sistema de custodia compartida en la actualidad, independientemente de lo que ocurriera anteriormente.

Citamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya 36/2014 de 22 de Mayo de 2014:
“.... en lo que se refiere a la guarda y custodia de los menores y al régimen de visitas del progenitor no custodio con ellos, la DT 3ª.3 de la Llei 25/2010 permite modificar el régimen dispuesto por resolución judicial, con o sin convenio regulador, dictada bajo la legislación precedente (CF ) a fin de adecuarlo a lo dispuesto en el art. 233-10 CCCat (y demás concordantes), con tal de que así lo solicite cualquiera de los progenitores y aunque no se haya producido una modificación de las circunstancias consideradas ab initio. Nótese de todas formas que la remisión expresa que dicha disposición transitoria ( DT 3ª.3) contiene al art. 233-10 CCCat no podrá conllevar la automática implantación de la custodia compartida en aquellos supuestos en los que venía rigiendo la custodia individual o monoparental decidida bajo la vigencia del CF,puesto que en tales casos la autoridad judicial vendrá obligada, en todo caso y sin apriorismos, a chequear conforme a los criterios y las circunstancias previstas en el art. 233-11 CCCat si la modificación es beneficiosa para el menor afectado.”

Asimismo la citada Disposición Transitoria Tercer, párrafo segundo, preve en aplicación de la referida revisión, esta vez de forma directa, pero solo si alguna de las partes lo solicita, la sustitución de la pensión compensatoria acordada con anterioridad por la entrega de un capital en bienes o en dinero, y la sustitución de la atribución judicial del uso de la vivienda familiar por el abono de una prestación dineraria.

Por todo ello, la Revisión de medidas, en oposición y en lugar de la modificación de las mismas, supone una muy buena estrategia que este despacho ya ha utilizado con éxito en diversos procedimientos de familia, por la que se puede solicitar el cambio de un tipo de custodia, sea monoparental o compartida, que se hubiese pactado o decretado con la legislación anterior a Julio de 2010, a otro distinto, evitando así la obligación legal de tener que justificar un cambio de circunstancias, y por ende, la posible denegación por parte del juez del régimen solicitado, limitándonos a tener que demostrar únicamente la idoneidad del nuevo régimen de guarda de conformidad a las circunstancias actuales.

Para instar dicho procedimiento de Revisión, que muy pocos conocen o utilizan, se habrá de contar con la ayuda de abogados expertos y especializados en la materia, a fin de fundamentar debidamente tanto la procedencia de la aplicación legal de dicho mecanismo especial, como que se cumplen los criterios que aconsejan que el régimen que se pretende instaurar es el adecuado.

Ricardo García Salmones Rovira
Advocat y Titular de Una Respuesta Legal