La respuesta es que sí. Así lo establece por una parte el Reglamento de la UE 2201/2003 que prevé que las medidas adoptadas en una sentencia dictada por un Tribunal de un estado miembro podrán ser modificadas en otro estado miembro en el que resida el cónyuge, progenitor o pareja de hecho. Para ello se habrá de estar a los criterios de competencia territorial que establece el Reglamento.
A su vez, en el caso de que existan hijos comunes menores de edad el criterio que por defecto se aplicará es que serán competentes los Tribunales del estado en el que residen los menores, puntualizando que en el caso de un procedimiento relativo a derecho de visitas, en caso de traslado de residencia del menor, el estado de origen mantendrá la competencia durante los 3 primeros meses desde dicho traslado.
Asimismo para una modificación de medidas, el Reglamento prevé como excepción la posibilidad limitada de someter un asunto ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en que el menor no tenga su residencia habitual, en este caso el estado español, si el menor tiene estrechos vínculos con ese Estado miembro, basta que sea nacional, pero han de estar de acuerdo ambas partes.
En cuanto al derecho sustantivo aplicable al fondo del asunto está regulado en varias normas de la UE y dependerá de la materia objeto del procedimiento.
Por su parte, para aquellos casos en que la sentencia que se pretende modificar provenga de un estado no perteneciente a la UE, la sentencia del Tribunal Constitucional 61/2000 de 13 de marzo, declara la posibilidad de que un Tribunal español tramite la modificación de medidas establecidas en una sentencia dictada por un Tribunal extranjero.
La cuestión es que los Tribunales españoles han adoptado varias soluciones desde entonces bien rechazando su competencia, o bien solicitando el exequatur previo, es decir, el procedimiento de reconocimiento de sentencias extranjeras a efectos de su ejecución, o bien han modificado sin más las medidas, o bien han considerado la solicitud de medidas como inicial en vez de modificativa para prescindir del exequatur. Es decir, ha habido de todo, pues hasta que los tribunales españoles se dan por aludidos y van aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional, pasa un tiempo, máxime cuando se trata de procesos atípicos y no tan frecuentes.
En todo caso, las sentencias dictadas por un tribunal de la UE no requieren su reconocimiento previo para su modificación, aunque dicho reconocimiento no es automático, pues la autoridad ante la que se solicita el reconocimiento de la resolución, deberá constatar que la misma cumple los requisitos establecidos por el Convenio o Reglamento para dicho reconocimiento.
En definitiva, lo mismo que pasa con una sentencia dictada por un Tribunal catalán pasa cuando a un Tribunal de un estado de la UE se le presenta una sentencia española para su modificación, que ha de aceptar su competencia y tramitar dicha modificación de una sentencia española, sin embargo la jurisprudencia relativa a la aplicación de ese reglamento habría que consultarse en ese país extranjero, pues puede ser que no establezca lo mismo que la nuestra, es decir, que imponga restricciones, o que sea una discusión que esté pendiente de resolver en el Tribunal Constitucional de ese país.
Por último, decir que este tipo de procedimientos son cada vez más frecuentes debido al flujo migratorio creciente entre países no sólo de la UE, y en todo caso a fin de defender los derechos de la parte que se ve inmersa en un proceso de esta naturaleza por demanda contenciosa instada en otro país por la otra parte, se necesitará la ayuda de un despacho especializado que pueda encauzar la mejor estrategia a seguir, incluida la impugnación de la competencia de ese otro país, o bien en caso de que se trate de interponer demanda de modificación en Catalunya frente a la otra parte residente en otro país, se requiere la intervención de un despacho como el nuestro, que conoce los entresijos del elemento internacional.
Ricardo García–Salmones Rovira
Advocat y Titular de Una Respuesta Legal